Juan reside en una finca en la que trabaja un Conserje desde hace muchísimos años. La Comunidad de propietarios tiene un contrato con una empresa de mantenimiento. Uno de sus trabajadores ha tenido un accidente grave mientras desarrollaba sus actividades en la finca e Inspección de Trabajo está requiriendo documentación preventiva a la Comunidad, que carece completamente de la misma.
Pese a que la Ley de prevención de riesgos laborales data del año 1995, sigue siendo muy habitual encontrarnos con la cara de asombro del Presidente o Administrador cuando Inspección de Trabajo requiere documentación preventiva a la Comunidad, generalmente ante la producción de alguna incidencia o accidente como consecuencia de la actividad del personal fijo de la misma, o bien durante el mantenimiento, reparación o conservación de elementos comunes de la finca para aquellas Comunidades-la mayoría- que carecen de personal asalariado.
Las Comunidades de Propietarios deben aplicar lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ya que su artículo 3 cuando define el ámbito de aplicación de la norma, no establece exención respecto a ellas. En ese sentido, las únicas exclusiones de la la norma se refieren a la relación laboral especial de servicio de hogar, personal de protección civil, etc.
Lo realmente decisivo es que la Comunidad en cuestión tenga contratado algún trabajador por cuenta ajena. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al responder a una consulta sobre la situación jurídica de las comunidades de propietarios, se posicionó al respecto en su página web :
“Es conveniente, por tanto, aclarar que, cuando la Comunidad de Propietarios cuenta con algún trabajador asalariado se convierte a todos los efectos en una empresa a la que se le aplica la normativa de prevención de riesgos laborales. Así, empleados de fincas urbanas, jardineros u otros empleados son titulares del derecho a la salud y seguridad en el trabajo con idéntico alcance que el resto de los asalariados. De esta forma la empresa (Comunidad de Propietarios) con los medios de que disponga (generalmente externos) debe evaluar riesgos, tomar medidas de controlo reducción de éstos, facilitar información y formación y, en su caso, vigilancia de la salud.”
En ese sentido, se hace referencia a título ilustrativo a las Sentencias del TSJ de Extremadura núm. 588/1999-Sala de lo Social-, de 8 octubre, o la del TSJ de Aragón núm. 295/1998 -Sala de lo Social-, de 15 abril, en las que se impuso el recargo de prestaciones económicas por infracción de medidas de seguridad (omisión de medidas preventivas) a la Comunidad de Propietarios como consecuencia de los accidentes sufridos por su personal.
A la Comunidad también le podrá ser de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y, en especial, las obligaciones en materia de cooperación y coordinación, información previstas en dicha normativa.
No integrar e implantar la prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Comunidad-cuya capacidad y legitimación para ser parte están reconocidas en el artículo 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil- puede implicar consecuencias jurídicas de toda índole, que a nivel meramente enunciativo se describen:
En el ámbito penal, cualquier incumplimiento de la normativa por parte del empresario que pueda poner en peligro la salud o los derechos de los trabajadores puede tipificarse como un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal. Hay que recalcar que estamos ante un delito de los denominados «de riesgo». Por tanto, no es necesario para su comisión que se produzca un resultado lesivo. Si se producen daños físicos o psíquicos, ello implicará además la comisión de un delito de lesiones o de un delito de homicidio imprudente.
Las Comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, y como tales no les afectan las últimas modificaciones del Código penal sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No obstante, y sin perjuicio de otras consideraciones podría existir una responsabilidad personal del Presidente que no cumpliese con evidente desidia con los acuerdos de la Comunidad para el cumplimiento de sus obligaciones preventivas (por ejemplo, contratación de un servicio de prevención ajeno), o de aquellos comuneros que con su conducta contribuyesen a la producción de un resultado lesivo.
En el ámbito social, cabe la imposición del recargo de prestaciones a la Comunidad por falta de medidas de seguridad, al no haber cumplimentado sus obligaciones al respecto. Por otro lado, en el ámbito sancionador, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica y sanciona los posibles incumplimientos cometidos en lo que respecta a la prevención de riesgos laborales.
El cuadro de infracciones es muy amplio, pero a efectos ilustrativos se reproduce lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 12.Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. a) Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En el artículo 40.2 de la referida norma se sancionan las infracciones graves en un arco que oscila entre los 2046 Euros y los 40.985 Euros.
En el ámbito de la responsabilidad civil, la imposición de un recargo de prestaciones en vía social o las posibles prestaciones de la seguridad social que en tal jurisdicción pudieren otorgarse, no excluyen la posibilidad de que un trabajador o tercero pueda reclamar a la Comunidad ante la jurisdicción social las indemnizaciones que considere oportunas, en virtud de lo previsto en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social
«Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.»
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